Desde el principio de un procedimiento administrativo sancionador, la administración pública tiene que comprobar la correcta subsunción de la conducta del administrado con la tipificación de la infracción.
Esto en aplicación del principio de tipicidad incorporado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 318-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), que al declarar fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada define los alcances del principio de tipicidad en los procedimientos administrativos sancionadores, advierte el equipo de inspecciones de Vinatea & Toyama en su reciente boletín electrónico.
Fundamento
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas de forma expresa en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Al respecto, el Tribunal de la Sunafil colige que este mandato de tipificación se presenta en dos niveles.
El primero implica la exigencia de que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se proscribe bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad).
En tanto que en el segundo nivel –esto es, en la fase de la aplicación de la norma– la exigencia consiste en que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma.
Si tal correspondencia no existe, agrega, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto, advierte el colegiado administrativo acogiendo la postura jurídica del jurista español Alejandro Nieto García.
Por tanto, respecto al segundo nivel, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisa que se exige que los hechos imputados por la administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, “evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador”.
En esa medida, afirma que la observancia del principio en cuestión constriñe a la administración pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Decisión
En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue multada por incurrir en una infracción muy grave por el incumplimiento de garantizar las condiciones de seguridad, y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) que ocasionó la muerte de un trabajador.
La empresa apeló está decisión de la subintendencia correspondiente, alegando que se superó el plazo límite para emitir el informe final de instrucción pertinente, lo que afectó el debido procedimiento. A su vez, argumentó que se presentó la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Iper) de manera oportuna; y que no se consideró que la muerte del trabajador fue por una causa diferente a la que expresa la autoridad.
La intendencia competente confirmó la decisión de la subintendencia, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión.
Al tomar conocimiento del asunto, el Tribunal de la Sunafil advierte que la primera instancia determinó responsabilidad administrativa por infringir el numeral 28.11 del artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (RLGIT), que sanciona el “incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”.
Sin embargo, el colegiado administrativo también advierte que si bien en este caso el inspector de trabajo calificó dos incumplimientos del ordenamiento de SST como causa del accidente laboral, de la documentación aportada por la impugnante en el procedimiento de inspección, se comprueba que el evento que determinó los efectos fatales en la salud del afectado resulta diferente a lo considerado por el inspector.
En consecuencia, el colegiado determina que al no ajustarse a la esencia del tipo infractor que refiere el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, los hechos imputados en el respectivo procedimiento administrativo sancionador vulneran el principio de tipicidad, por lo que el inspector no acreditó que la empresa impugnante haya cometido la infracción imputada.
Por todo esto, este colegiado declara fundado el recurso de revisión.
El Tribunal es un órgano colegiado con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia, siendo la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, cuando se interpone el recurso de revisión.
Recurso de revisión
El artículo 217° del TUO de la LPAG fija que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos dados en esta ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de 15 y 30 días respectivamente, explica el colegiado. Así, advierte, el artículo 49° de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Sunafil.
Fuente: Diario El Peruano.