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 Proveedores no pueden prevenir actos discriminatorios de clientes 

A tono con ello, no tienen la posibilidad de establecer medidas previas respecto de los usuarios, estén dentro o expuestos a una relación de consumo.

17/09/2023 Un proveedor no tiene control sobre las conductas discriminatorias, violentas, antisociales o despectivas provenientes de terceros, así sean sus clientes, ante lo cual, de haberlas presenciado, solo podría pedirles que guarden respeto, orden, de ser necesario su retiro, incluso recurrir a su personal de seguridad o a la Policía Nacional del Perú (PNP).

Este constituye el principal criterio jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 2278-2023/SPC-Indecopi, correspondiente al Expediente N° 0109-2019/CC2, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

Con esta resolución, aquella sala confirma una decisión previa que declaró infundada la denuncia presentada por un pasajero contra una aerolínea al probarse que esta no estaba obligada a adoptar medidas para prevenir y contener los actos discriminatorios que sufrió el denunciante por parte de terceros pasajeros en virtud de su orientación sexual y expresión de género.

Ello toda vez que los hechos ocurrieron en una zona fuera del campo visual y de la esfera de control de la aerolínea, mientras su personal hacía gestiones propias del proceso de embarque.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, un pasajero de avión denuncia a una aerolínea por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber adoptado la compañía aérea medidas para prevenir y contener los actos discriminatorios que sufrió por parte de terceros pasajeros en virtud de su orientación sexual y expresión de género.

La Comisión de Protección al Consumidor correspondiente declaró improcedente la denuncia y en apelación la mencionada sala declaró su procedencia, en lo referido a que la aerolínea proveedora no habría adoptado las medidas para evitar y contener la discriminación por orientación sexual que sufrió el denunciante.

Al conocer nuevamente el caso a raíz del pronunciamiento del citado colegiado administrativo, la referida comisión declara esta vez infundada la denuncia tras considerar que los actos discriminatorios realizados por los terceros pasajeros contra el denunciante se produjeron fuera de la esfera de dominio de la aerolínea denunciada; no se podía imponerle la obligación de implementar medidas para prevenir y contener dichos actos discriminatorios y se denegaron las medidas correctivas.

Ante ello, el pasajero de avión denunciante apeló esa decisión para que su caso sea nuevamente conocido por la referida sala del Tribunal del Indecopi.

Decisión

Al tomar otra vez conocimiento del asunto en apelación contra la decisión de la citada comisión que declaró infundada la denuncia, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi advierte que la materia controvertida trata únicamente de una presunta infracción del artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Esto, debido a que la prohibición de discriminación en el consumo prevista en este cuerpo legislativo no implica solo sancionar el comportamiento del proveedor que de forma directa incurre en ese tipo de prácticas en perjuicio de un consumidor, sino que tiene otra vertiente que implica la omisión del proveedor de adoptar medidas (protocolos o procedimientos) para combatir la discriminación en sus espacios comerciales, a efectos de garantizar lugares seguros y libres de discriminación, situación que se habría presentado según lo alegado por el pasajero denunciante, explica la sala.

En ese contexto, el colegiado administrativo constata que el trato discriminatorio vertido en perjuicio del pasajero denunciante se produjo en una zona adyacente a la sala de embarque, la cual se encontraba fuera del campo visual directo al counter de la aerolínea, cuando su personal estaba identificando y embarcando a los pasajeros del vuelo. Esto es, cuando se encontraban realizando las cuidadosas gestiones propias de su labor de abordar el vuelo, precisa.

Con ello, la sala advierte que no fue posible que el personal de la aerolínea se percatara de los hechos. Por ello, no se puede concluir que la aerolínea denunciada contó con la posibilidad para presenciar el referido trato discriminatorio ni mucho menos que permitió dicho trato en perjuicio del denunciante sin adoptar acción alguna para combatirlo, colige el tribunal.

En este punto, la sala hace hincapié en que un proveedor no tiene control sobre las conductas discriminatorias, violentas, antisociales o despectivas de terceros, así sean sus clientes. Así, en el presente caso, la situación que se presentó se suscitó exclusivamente por acciones provenientes de terceros pasajeros fuera de un contexto de relación de consumo entablada con ellos, y más bien en un ámbito social en cuyo caso tales personas podrían ser pasibles de sanción por la vía penal, explica el tribunal.

Por lo expuesto, el colegiado administrativo confirma la resolución de la comisión, con la cual se declara infundada la referida denuncia.

Prohibición

Conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo. En tanto que de acuerdo con el numeral 38.2 de aquel artículo, está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares. A ello se suma que el numeral 38.3 de tal artículo señala que el trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga, precisa.

Fuente: El Peruano

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