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INFORME N.º 000005-2022-SUNAT-CRITERIO DE SUNAT SOBRE GANANCIAS DE FIRBIS Y FIBRAS POR VENTA DE INMUEBLES

ASUNTO:

  1. En relación con los partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas en el Perú, se consulta lo siguiente:
    a) ¿Los fondos de inversión que realizan inversiones en negocios inmobiliarios, considerados como empresariales por el artículo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que no califican como fondos de inversión en renta de bienes inmuebles (FIRBI) deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría?
    b) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior ¿dicha diferenciación debe efectuarse también a nivel de los FIRBI y, por ende, corresponde en estos casos evaluar y distinguir rentas de segunda y tercera categoría para su atribución a los partícipes?
    c) ¿Las rentas derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIRBI constituyen ganancias de capital que califican como rentas de
    segunda categoría?
  2. En relación con las personas naturales domiciliadas en el Perú que tienen la calidad de contribuyentes del impuesto a la renta en los fideicomisos de titulización, se consulta lo siguiente:
    a) ¿Los ingresos que dichos fideicomisos generen por las actividades inmobiliarias que realicen, y que se debe atribuir a tales contribuyentes, califican como rentas de segunda o tercera categoría?
    b) ¿Todos los ingresos que un fideicomiso de titulización para inversión en renta de bienes raíces (FIBRA) genere y que se debe atribuir a dichos contribuyentes califican como rentas de tercera categoría?
    c) ¿Los ingresos que un FIBRA genere por la enajenación de los inmuebles que estuvieron destinados a su arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, califican como rentas de segunda o tercera categoría?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).
  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).
  • Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, publicada el 22.10.1996 y normas modificatorias (en adelante, “Ley de Fondos de Inversión”).
  • Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por la Resolución de Superintendencia de Mercado de Valores N.°029-2014-SMV-01, publicada el 21.12.2014 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de Fondos de Inversión”).
  • Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, publicado el 15.6.2002 y normas
    modificatorias (en adelante, LMV).
  • Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por la Resolución CONASEV N° 001-97-EF.94.10, publicada el 9.1.1997 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de Procesos de Titulización”).

CONCLUSIONES:

  1. En relación con los partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas en el Perú:
    a) Los fondos de inversión que realizan inversiones en negocios inmobiliarios, considerados como empresariales por el artículo 14-A de la LIR, que no califican como fondos de inversión en renta de bienes inmuebles (FIRBI), deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
    b) Los fondos de inversión que califican como FIRBI también deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
    c) Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIRBI constituyen rentas de tercera categoría.
  2. En relación con las personas naturales domiciliadas en el Perú que tienen la calidad de contribuyentes del impuesto a la renta en los fideicomisos de titulización:
    a) Tratándose de rentas de fuente peruana, los ingresos que tales fideicomisos generen por las actividades inmobiliarias que realicen, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, pueden calificar como rentas de segunda o tercera categoría, dependiendo de si estas provienen o no del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, lo cual debe establecerse en cada caso concreto.
    b) Los ingresos que constituyen rentas de fuente peruana generados por los FIBRA, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, calificarán como rentas de segunda o tercera categoría, según corresponda.
    c) Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIBRA constituyen rentas de tercera categoría.

VER INFORME N.º 000005-2022-SUNAT/7T0000

Fuente: sunat.gob.pe

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