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Imputación de ingresos por cuota de enajenación de bienes

INFORME N° 014-2021-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta ¿Cuándo surge la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación?

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta). – Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias. – Decreto Supremo N° 219-2007-EF que aprobó las modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 31.12.2007.

ANÁLISIS:

1.-El primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago. Por su parte, el inciso a) del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen para su perceptor rentas de tercera categoría. De lo antes señalado se tiene que, por excepción, en el caso de rentas de tercera categoría es posible diferir los ingresos tratándose de enajenaciones de bienes a plazos mayores de un (1) año, imputándolos a los ejercicios comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como es la regla general( 2 ).

Al respecto, cabe indicar que si bien el artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta regula la imputación de ingresos para fines de la determinación anual del citado impuesto, teniendo en cuenta que los contribuyentes abonan con carácter de pagos a cuenta de dicho impuesto, montos calculados sobre la base de los ingresos netos(3 ), siendo que tales ingresos deben corresponder a los que forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio( 4 ),se concluye que la regla de imputación de ingresos contenida en el referido artículo también es aplicable para efectuar el cálculo de los pagos a cuenta de cada ejercicio.

2. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen, entre otros, los siguientes efectos para el impuesto a la renta: 1. Para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta( 5 ). 2. En las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor( 6 ): 2.1 Para el factor o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el Impuesto a la Renta. 2.2 Para el cliente o transferente del crédito: La transferencia del crédito le genera un gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada dicho artículo.

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