Fecha de emisión: 27.08.2021
Fecha de publicación: 03.09.2021
Con fecha 03 de setiembre de 2021, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000076-2021-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT analiza el tratamiento de los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el articulo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
ASUNTO :
Se consulta si califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que se presten en zona primaria de aduanas a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV).
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV establece que la exportación de servicios no está afecta al IGV, habiéndose dispuesto, en el quinto párrafo de dicho artículo, que los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los requisitos detallados en este( 1 ). El mencionado artículo señala además que, para efecto de lo antes indicado, el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el numeral 10 del sexto párrafo del mencionado artículo 33 de la Ley del IGV, también se considera exportación, entre otras operaciones, los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se efectúe dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional. Se señala además que constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas. c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h. Manipuleo de carga. i. Estiba y desestiba. j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa). m.Navegación aérea en ruta. n. Aterrizaje-despegue. ñ. Estacionamiento de la aeronave. Tomando en cuenta lo dispuesto por las normas antes glosadas, en el Informe N.° 089-2020-SUNAT/7T0000(2 ) se ha indicado que “la exportación de servicios es una operación inafecta del IGV que se configura como tal cuando, siendo prestada por un sujeto inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT, se cumple con los requisitos establecidos en el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV; sin embargo, se debe tener presente que algunas operaciones han sido consideradas expresamente como exportación por el sexto párrafo de dicho artículo, entre ellas, las que se detallan en el numeral 10 de este, las cuales, para calificar como tales, no requieren cumplir con los citados requisitos”. Adicionalmente, cabe señalar que, conforme se puede apreciar de lo establecido por el referido numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, los servicios complementarios al transporte de carga que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación son aquellos que se prestan, en zona primaria de aduanas, a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional. Al respecto, es de hacer notar que tratándose de los transportistas de carga internacional a quienes pueden ser prestados los mencionados servicios complementarios, no se ha dispuesto que deba tratarse de sujetos no domiciliados en el país, como sí se ha previsto para el caso de quienes tengan la titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.
Siendo ello así, se puede afirmar que resulta irrelevante, para la aplicación de la inafectación al IGV dispuesta por numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, la condición de domiciliado en el país o no del transportista de carga internacional a quien se presta tales servicios complementarios.
En ese sentido, califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, que se presten en zona primaria de aduanas a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país.
CONCLUSIÓN:
Califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, que se presten en zona primaria de aduanas a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país.
Ver: INFORME N.º 000076-2021-SUNAT/7T0000
Fuente: Sunat