Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.
Artículo 2. Incorporación de disposiciones al Decreto Supremo N° 122-2001-EF
Incorpórase los incisos l) y m) al artículo 1 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Definiciones
(…)
l) Agencia de Viajes y Turismo : A la persona natural o jurídica que realiza actividades de organización, mediación, coordinación, promoción, asesoría, venta y operación de servicios turísticos, a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2020-MINCETUR y normas modificatorias o sustitutorias.
m) Registro de Huéspedes : Al registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios digitales, a que se refiere el literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR y normas modificatorias o sustitutorias, en el que obligatoriamente se inscribe, entre otros datos, el nombre completo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, fecha de ingreso y fecha de salida de los sujetos no domiciliados.”
Artículo 3. Modificación de disposiciones del Decreto Supremo N° 122-2001-EF
Modifícase el artículo 7, el segundo párrafo del artículo 8 y el artículo 9 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 7. De la prestación de los servicios y la solicitud de devolución
7.1 El establecimiento de hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.
7.2 A fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT, de acuerdo con lo que esta indique, las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les haya brindado dichos servicios.
Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditan con el comprobante de pago emitido conforme a la normativa de la materia, siempre que en estos se identifique al sujeto no domiciliado con su pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad a que se refiere el numeral 7.1.
7.3 La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúe la SUNAT con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente dispositivo.
A la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador materia del presente decreto supremo le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 11-A y 12 del Reglamento, incluso si dicha devolución, de acuerdo con las normas de la materia, se realiza a través de un medio distinto a las notas de crédito negociables.
No obstante, si el establecimiento de hospedaje no presenta o exhibe las fojas del Registro de Huéspedes, no aplica el plazo de dos (2) días hábiles a que se refiere el artículo 12 del Reglamento, siendo de aplicación, en ese caso, el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud de devolución, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de corresponder, la extensión del plazo a que se refiere el inciso 11-A.3 del artículo 11-A del Reglamento.”
“Artículo 8. Del periodo de permanencia
(…)
A fin de verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información correspondiente, en la forma, plazo y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.”
“Artículo 9. Del paquete turístico
De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se consideran exportación los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dicho paquete turístico debe ser coordinado, reunido, conducido y organizado por una Agencia de Viajes y Turismo.”
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones a los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT a que se refiere el artículo 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Solicitudes de devolución en trámite
Las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones de los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, continuarán rigiéndose por la normativa que les resulta aplicable sin considerar tal derogación ni las referidas modificaciones.
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Fuente: Diario Oficial El Peruano.