Artículo 1. Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto flexibilizar el plazo para la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados y la obligación de la información a registrarse en dicha comunicación.
Artículo 2. Definición
Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se haga mención a la Ley se entiende referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
Artículo 3. Modificación del tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley
Modifícase el tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, conforme al texto siguiente:
“Artículo 32-A.-
(…)
e) Métodos utilizados
(…)
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque.
(…).”
Artículo 4. Incorporación del quinto, sexto y séptimo párrafos al inciso e) del artículo 32-A de la Ley
Incorpórase el quinto, sexto y séptimo párrafos al inciso e) del artículo 32-A de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 32-A.-
(…)
e) Métodos utilizados
(…)
Tratándose de exportaciones, la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo señalado en el presente artículo.
El Reglamento establecerá el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, puede ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.
No se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.”
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
VER DECRETO LEGISLATIVO N°1537
Fuente : Diario Oficial El Peruano.