El Decreto Legislativo N° 1524 modifica el Decreto Legislativo N° 943 Ley del Registro Único de Contribuyentes y otras normas vinculadas con dicho registro, con el objetivo de que su uso sea más transparente y masivo. De esta manera, por ejemplo, todo proveedor que ofrezca un bien o servicio, incluso a través de las redes sociales, deberá colocar su RUC.
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa vinculada a dicho registro con el fin de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al estar relacionada con los tributos que aquella administra.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a) Código Tributario | Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. |
b) Ley del RUC: | Al Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes. |
Artículo 3. Modificaciones a la Ley del RUC
Modifícase el primer párrafo del artículo 1, el inciso d) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, los incisos a), b) y c) del artículo 6, el artículo 7, la segunda disposición final de la Ley del RUC y los numerales 2, 3, y 4 de su apéndice conforme a los siguientes textos:
“Artículo 1. DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
b) Entidades de la administración pública: A las detalladas en el artículo I de la LPAG.
c) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
d) LPAG: A la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
(…).”
“Artículo 2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
(…)
d) Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.”
“Artículo 3. DEL NÚMERO DE RUC
(…)
El mencionado número también debe ser:
a) Comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4.
b) Consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.
El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.”
“Artículo 4. DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC
Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice deben:
a) Solicitar el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNAT señale.
b) Consignar el número de RUC en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos o realizar los actos u operaciones. En aquellos casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, dicha exigencia comprende el número de RUC.
(…)”
“Artículo 6. FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
(…)
a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2 y las exceptuadas de dicha obligación. Esta facultad incluye, entre otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efecto del inciso d) del citado artículo y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en el Registro.
b) La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.
Esta facultad incluye la de establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan. El procedimiento que se regule para dicho efecto debe asegurar la correcta identificación del sujeto cuyo trámite de inscripción realiza el tercero.
c) Los supuestos en los cuales, considerando lo señalado en el artículo 2, la SUNAT procederá, de oficio, a la inscripción en el RUC, a la exclusión de dicho registro y a la modificación de los datos declarados en él.
(…)”
“Artículo 7. NORMAS ESPECIALES
El RUC se regula por el presente decreto legislativo, la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 6, el Código Tributario y supletoriamente por la LPAG considerando además lo siguiente:
a) Los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio se notifican por la página web de la SUNAT. Dicha publicación debe contener como mínimo el nombre, denominación o razón social de la persona que se notifica, el documento de identidad que corresponda, el tipo de acto administrativo que se notifica y la numeración de este.
b) La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG, excepto en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.”
“Segunda. MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Lo dispuesto en el párrafo 44.7 del artículo 44 de la LPAG también es de aplicación respecto de la exigencia del número de RUC a que se refiere el artículo 4.
La SUNAT podrá comunicar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en el indicado párrafo.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Inclusión de oficio al Régimen General del Impuesto a la Renta
Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que:
a) No se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes o están con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlos o a reactivar el número de su Registro, según corresponda y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.
b) Encontrándose inscritos en el Registro Único de Contribuyentes no registran afectación a rentas de tercera categoría, los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta, a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección o afectación de oficio.
Excepcionalmente, los sujetos señalados en los literales a) y b) podrán acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.
El cambio de régimen operará a partir del período enero del año en el que se realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT sea anterior al año en que se realiza el acogimiento excepcional a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto que:
a) Se acoja al Nuevo Régimen Único Simplificado, pierde, de corresponder, el saldo a favor del impuesto general a las ventas o las pérdidas de ejercicios anteriores.
b) Se acoja al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, puede aplicar de corresponder, contra sus pagos mensuales, el saldo a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pero pierde el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el artículo 50 de dicha ley.
Segunda. Campañas de difusión
Cuando se prevea que las acciones a adoptar por la SUNAT relacionadas a procedimientos de inscripción de oficio en el RUC afectarán a una generalidad de deudores tributarios de una localidad, zona o sector económico, esta entidad debe, con anterioridad al inicio de dichas acciones, realizar campañas de difusión sobre dicho procedimiento, así como de la afectación al Régimen General del Impuesto a la Renta y de la posibilidad excepcional de acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, incluidos los plazos que existen para ello.
Tercera. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.
VER DECRETO LEGISLATIVO N°1524
Fuente: Diario Oficial El Peruano.