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Aprueban normas reglamentarias de la Ley N.º 31452, Ley que exonera del IGV a los alimentos de la canasta básica familiar

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a los alimentos de la canasta básica familiar.

Artículo 2. Relación de bienes que intervienen en el proceso productivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 31452

2.1 La relación de bienes para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 31452 es la siguiente:

a) Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados

PARTIDAS ARANCELARIASDESCRIPCIÓN
0105.11.00.00Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g
0105.94.00.00Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g
0407.11.00.00Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus
1005.90.11.00Maíz duro amarillo, excepto para siembra
1005.90.19.00Maíz duro, excepto amarillo y blanco
1108.12.00.00Almidón de maíz
1504.20.90.00Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1507.10.00.00Aceite de soya en bruto, incluso desgomado
1507.90.90.00Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %
1515.29.00.00Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente
1901.90.90.00Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106.10.11.00Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %
2301.10.90.00Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana
2301.20.11.00Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso
2302.30.00.00Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo
2303.10.00.00Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2304.00.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»
2306.30.00.00Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol
2306.60.00.00Solo: Torta de palmiste

b) Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus

PARTIDAS ARANCELARIASDESCRIPCIÓN
0105.11.00.00Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g
0105.94.00.00Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g
0407.11.00.00Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus
1005.90.11.00Maíz duro amarillo, excepto para siembra
1005.90.19.00Maíz duro, excepto amarillo y blanco
1108.12.00.00Almidón de maíz
1504.20.90.00Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1507.10.00.00Aceite de soya en bruto, incluso desgomado
1507.90.90.00Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %
1515.29.00.00Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente
1901.90.90.00Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106.10.11.00Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %
2301.10.90.00Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana
2301.20.11.00Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso
2302.30.00.00Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo
2303.10.00.00Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2304.00.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»
2306.30.00.00Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol
2306.60.00.00Solo: Torta de palmiste
3923.90.00.00Solo: Artículos para el transporte o envasado de huevos, de plástico
4823.70.00.00Solo: Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel para el transporte o envasado de huevos

c) Para la producción de azúcar

PARTIDAS ARANCELARIASDESCRIPCIÓN
1212.93.00.00Caña de azúcar

d) Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

PARTIDAS ARANCELARIASDESCRIPCIÓN
1001.19.00.00Trigo duro, excepto para siembra
1001.99.10.00Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro
1101.00.00.00Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

e) Para la producción de pan

PARTIDAS ARANCELARIASDESCRIPCIÓN
1001.99.10.00Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro
1101.00.00.00Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1109.00.00.00Gluten de trigo, incluso seco
1901.20.00.00Solo: Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, de la partida 19.05
2102.10.90.00Levadura viva, excepto de cultivo
2102.20.00.00Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
2106.90.50.00Mejoradores de panificación
2302.30.00.00Salvado, moyuelos y demás residuos de la molienda o de otro tratamiento de trigo

2.2 Los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados el artículo 2 de la Ley N° 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados.

2.3 Las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

DESCARGA AQUÍ EL DECRETO SUPREMO N.º 083-2022-EF

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

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