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𝐒𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞 𝐂𝐚𝐬𝐚𝐜𝐢𝐚́𝐧 𝐍°. 𝟓𝟒𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟐 𝐋𝐢𝐊𝐚 – 𝐃𝐢𝐬𝐩𝐚𝐧𝐞 𝐞𝐥 𝐭𝐫𝐚𝐭𝐚𝐊𝐢𝐞𝐧𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐊𝐞𝐝𝐢𝐚𝐬 𝐩𝐫𝐚𝐛𝐚𝐭𝐚𝐫𝐢𝐚𝐬 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐚𝐜𝐞𝐝𝐢𝐊𝐢𝐞𝐧𝐭𝐚 𝐚𝐝𝐊𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐲 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐚𝐜𝐞𝐬𝐚 𝐜𝐚𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬𝐚 𝐚𝐝𝐊𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐭𝐢𝐯𝐚, 𝐚𝐬𝐢́ 𝐜𝐚𝐊𝐚 𝐥𝐚 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐚́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐥𝐞𝐧𝐚 𝐣𝐮𝐫𝐢𝐬𝐝𝐢𝐜𝐜𝐢𝐚́𝐧

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

La Corte Suprema ha establecido las siguientes reglas como precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:

“4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fi n de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.

4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS.

4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativoy, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139 y artículo 148 de la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.

4.2.4  En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS.”

Observación 1: Según este precedente, en virtud de los principios del debido proceso y de plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales deben admitir y pronunciarse sobre los medios probatorios presentados de forma extemporánea en la etapa administrativa y que no fueron admitidos en dicha etapa, incluso cuando ello no haya sido solicitado por el contribuyente.

Véase la sumilla de esta casación : 𝐂𝐚𝐬𝐚𝐜𝐢𝐚́𝐧 𝐍°. 𝟓𝟒𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟐

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