CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÃBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
La Corte Suprema ha establecido las siguientes reglas como precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:
â4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artÃculo IV del TÃtulo Preliminar del Texto Ãnico Ordenado de la Ley N.º 27444 âLey del Procedimiento Administrativo Generalâ, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artÃculo 139 de la Constitución PolÃtica del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fi n de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artÃculo 140 del Texto Ãnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.
4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artÃculos 126 y 141 del Texto Ãnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantÃa por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artÃculos 126 y 141 del Texto Ãnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artÃculo IV del TÃtulo Preliminar del Texto Ãnico Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS.
4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantÃas del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artÃculos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Ãnico Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artÃculo 139 y artÃculo 148 de la Constitución PolÃtica del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando asà efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artÃculo 148 de la Constitución PolÃtica del Perú, el artÃculo 1, inciso 2 del artÃculo 5 y numeral 2 del artÃculo 40 del Texto Ãnico Ordenado de la Ley N.º 27584, âLey que Regula el Proceso Contencioso Administrativoâ, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS.â
Observación 1: Según este precedente, en virtud de los principios del debido proceso y de plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales deben admitir y pronunciarse sobre los medios probatorios presentados de forma extemporánea en la etapa administrativa y que no fueron admitidos en dicha etapa, incluso cuando ello no haya sido solicitado por el contribuyente.
Véase la sumilla de esta casación : ððð¬ððð¢ðšÌð§ ð°. ððð-ðððð